LEY Nº 3297.
Modificando el inciso b) del artículo 2°, el inciso m) del artículo 18, los artículos 90, 92, 93, 98, 109 y 150, incorporando el artículo 103 bis de la ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial- creando cargos de funcionarios y magistrados en el escalafón del Poder Judicial
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. II del B.O 3447 del 30-12-20.-
Promulgada el 21-12-20.-
Sancionada el 30-11-20.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º: Modificase el inciso b) del artículo 2º d ela Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 2º: inciso b) Los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores, Defensores Adjuntos y Asesores de Niñas, Niños y Adolscentes."
Artículo 2º: Modificase el inciso m) del artículo 18 de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 18: inciso m) de los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores, Defensores Adjuntos y Asesores de Niñas, Niños y Adolscentes."
Artículo 3º: Modificase el artículo 90 de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 90º.- El Ministerio Público está integrado por los siguientes funcionarios:
a) Procurador General;
b) Defensor General;
c) Fiscales Generales;
d) Defensores;
e) Defensores Adjuntos;
f) Fiscales;
g) Fiscales Adjuntos;
h) Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes."
Artículo 4º: Modifícase el artículo 92º de la Ley 2574- Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 92: Para ser Procurador General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia.
Para ser Fiscal General o Defensor General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Tribunal de Impugnación Penal.
Para ser Fiscal o Defensor se requiere tener veinticinco (25) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el pais, dos (2) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial o dos (2) años como empleado judicial luego de obtenido el título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Fiscal Adjunto o Defensor Adjunto se requiere: ser mayor de edad, poseer título de Abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, un (1) año de ejercicio de la profesión o en la función judicial y tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía."
Artículo 5º: Modifícase el artículo 93 de la Ley 2574- Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 93: Los secretarios, auxiliares y demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, serán seleccionados por el Procurador General mediante concurso de antecedentes y oposición y designados por el Superior Tribunal de Justicia."
Artículo 6º: Modifícase el artículo 98 de la Ley 2574- Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 98: El cuerpo de Defensores estará conformado por los siguientes funcionarios:
1) Defensor General;
2) Defensores; y
3) Defensores Adjuntos."
Artículo 7º: Incorpórase como artículo 103 bis, el siguiente texto:
"Artículo 103 bis: Los Defensores Adjuntos deberán cumplir las funciones que le sean encomendadas, colaborando con los Defensores, interviniendo en todos los procedimientos. No podrán emitir instrucciones generales. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerarquico, sin perjuicio de la responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones."
Artículo 8º: Modifícase el artículo 109 de la Ley 2574- Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 109: Los Defensores y Defensores Adjuntos son apoderados de los interesados mediante carta poder, la que se instrumenta mediante formulario y es suscripta ante la autoridad que la reglamentación determine."
Artículo 9º: Modifícase el artículo 150 de la Ley 2574- Orgánica del Poder Judicial - el que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo 150: En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios "Ad-hoc."
Los conjueces reemplazarán a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "Ad-Hoc" remplazarán a los representantes del Ministerio Público.
En los procedimientos de mediación judicial obligatoria las partes podrán ser patrocinadas por el Defensor Oficial, Defensor Adjunto o por un Defensor "ad-hoc" para mediación, conforme a las pautas que establezca la reglamentación, sin ser necesaria aplicación del orden de subrogancias establecido en el inciso m) del artículo 18.
Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso."
Artículo 10º: Créanse los siguientes cargos de Funcionarios y Magistrados en el escalafón de Poder Judicial:
En la Primera Circunscripción Judicial: 2(dos) cargos de Defensor Adjunto y en la Segunda Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos de Defensor adjunto
El cargo de Defensor Adjunto será equiparado a Secretario de Primera Instancia en la escala salarial del Poder Judicial.
Artículo 11º: Autorizase al Poder Ejecutivo a atender el gasto que demande la creación de los cargos mencionados en el artículo 10 con las partidas presupuestarias correspondientes al presupuesto vigente.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Registrada bajo el Nº 3297
Dr. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidenta de la Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 15485/20
SANTA ROSA, 21DIC. 2020
POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 3953/20
Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 21DIC. 2020
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE(3297).
José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.